El extranjero y su condicion juridica



EL EXTRANJERO Y SU CONDICIÓN JURÍDICA

La palabra extranjero proviene del vocablo latín “extraneus” que tiene como significado “extraño”; es decir aquellas personas ajenas a un país determinado.
Carlos Arellano García considera al extranjero como
“... la persona física o moral que no reúne lo requisitos establecidos por el
sistema jurídico de un Estado determinado para ser considerada como nacional”.


La mayoría de los autores del Derecho Internacional Privado, y específicamente, aquellos que analizan al extranjero, coinciden en proponer como definición más apta, la aportada por el autor Carlos Arellano García, ya que su definición es más completa y reúne los elementos indispensables para establecer de manera clara la condición jurídica de este tipo de personas. Criterio con el cual también comulgo, en razón de su basto contenido, además de que no existen definiciones suficientes para poder establecer un criterio de elección adecuado. Por lo cual un extranjero es una persona física o moral que desempeña alguna actividad determinada fuera de su lugar de origen, y se encuentra bajo la autoridad del país que lo recibe, según las leyes que en el mismo se aplican.

• Persona Física y Personas Morales.

La palabra persona tiene como significado “... todo ser susceptible de derechos y obligaciones”.

Las personas físicas son llamadas también naturales, que gozan de capacidad jurídica; este concepto es carente de consistencia, ya que no menciona cuál es su capacidad jurídica.

La capacidad jurídica de las personas físicas, según Díez de Picazo y Gullón, “... es la aptitud o idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones”, considerando que es una consecuencia ineludible de la personalidad que pertenece a todo ser humano, en razón de su misma dignidad.
Ahora bien, tomando en cuenta que la persona física es el individuo, debe entenderse que la persona moral es “... una entidad formada para la realización de los fines colectivos y permanentes de los hombres”; siendo que esta definición carece de sustento suficiente en su contenido, ya que no se señala su naturaleza.

Jean Paul Niboyet considera al Estado y los Soberanos como personas morales y dice: “Cuando un estado o un Soberano son reconocidos, su personalidad moral, por ese mismo hecho, lo es también”. En lo referente a las asociaciones y fundaciones como personas morales dice que ya que éstas emanan del poder público extranjero no puede imponerse que se reconozcan en un país.

El autor francés Julien Bonnecase clasifica a las personas morales en personas morales de derecho público y personas morales de derecho privado. Afirma que las primeras son el Estado, los departamentos, los municipios, los establecimientos públicos; estas personas tienen bienes afectados al funcionamiento de los servicios públicos; también cuentan con un territorio jurídicamente organizado; en cambio, las personas morales de derecho privado no se caracterizan por ser de servicio público ya que emanan de la iniciativa de particulares.

El tratadista mexicano, Jesús Ferrer, al respecto señala:

“... las personas morales deben tener personalidad jurídica reconocida en su
lugar de origen, las que sean entidades comerciales e industriales de origen
extranjero deberán sujetarse en sus operaciones a las leyes mexicanas que
regulen la inversión extranjera”.

Dicha definición contiene aún más elementos que pueden establecer la verdadera naturaleza legal de existencia de esta figura del derecho.


Los autores anteriores coinciden en mencionar que las personas morales pueden ser entidades de derecho público, privado, pero son omisos en referir las bases que deben reunir dichas personas.

La definición que me pareció más adecuada, es la aportada por el autor Jesús Ferrer Gamboa, ya que es más completa y contiene elementos para determinar el funcionamiento de las personas morales. Por lo tanto, una persona moral es aquélla que cuenta con personalidad jurídica propia y se establece en el país para realizar actos de comercio u otras funciones, siempre y cuando sus operaciones se sujeten a las leyes mexicanas.

El extranjero en el Derecho Internacional Privado.

Werner Goldschmidt considera a la condición jurídica de los extranjeros como “... los derechos de que los extranjeros gozan en cada país”; agrega que no puede existir un conflicto entre dos legislaciones, ya que se aplica la ley interna del país donde se invoca el goce de un derecho.
Por otro lado, Jean Paul Niboyet en este sentido, indica: “... la condición jurídica de extranjeros estará integrada por los diversos derechos y obligaciones imputables en un Estado a las personas físicas o morales que no tienen el carácter de nacionales”

Por tanto, la condición jurídica de los extranjeros involucra derechos y obligaciones relacionados con las personas físicas o morales que carecen de la nacionalidad del Estado en el cual se establecen.
Según Jesús Ferrer la condición jurídica se determina por los derechos y obligaciones que tienen en el país de acuerdo con las leyes locales.

Los autores antes mencionados coinciden en que la condición jurídica de extranjeros está constituida por derechos y obligaciones. La definición que es más completa , en mi opinión, es la de Jean Paul Niboyet, ya que hace referencia tanto a las personas físicas como a las morales y es más explícita que las otras. Se puede concluir que la condición jurídica de los extranjeros está determinada por los derechos y obligaciones que tienen las personas físicas y morales extranjera.

Sistemas de trato para Extranjeros.

De acuerdo con la doctrina del Derecho Internacional Privado, y atendiendo a los estudios de autores como Contreras Vaca, Péreznieto Castro, Arellano García, etc., existen diversos sistemas de trato para los extranjeros, los cuales son:

A) Sistema de Reciprocidad Diplomática: Establece que los extranjeros tienen los derechos civiles estipulados en los tratados, según Francisco Contreras Vaca lo anterior resulta ineficaz debido a la gran cantidad de convenciones internacionales que tendrían que suscribirse

B) Sistema de la reciprocidad legislativa o de hecho: Consiste en que los estados otorgan a los extranjeros los derechos que sus nacionales gozan en el país de donde provienen.
Niboyet considera que este sistema ofrece ventajas de una mayor adaptabilidad, ya que no necesita de la estipulación de tratados diplomáticos para ponerlo en práctica.
En México, el artículo 33 Constitucional estipula que los extranjeros tienen derecho a las garantías que otorga la Constitución en el capítulo I, título primero, sin que se mencione la reciprocidad.

C) Sistema de equiparación a nacionales: Concede al extranjero igualdad de derechos civiles con los nacionales hasta que una disposición legal no establezca restricciones en forma expresa.

Niboyet está a favor de este sistema y sostiene que la necesidad de colocar al extranjero y al nacional sobre un mismo plano de igualdad ha ido imponiéndose con mayor fuerza. Siendo que por su naturaleza, este sistema se aplica, sobre todo en los países árabes, en razón de la ideología e identidad religiosa, aunque su aplicación es de carácter consuetudinario.
D) Sistema de mínimo de derechos: Salvaguarda al extranjero un mínimo de derechos que la normatividad internacional ha considerado indispensable para el desarrollo de la persona y la protección de su dignidad humana.

Alfred Verdross considera mínimo de derechos los siguientes:
a) Todo extranjero ha de ser reconocido como sujeto de
derecho
b) Los derechos privados adquiridos por los extranjeros de manera
válida, conforme a la normatividad que rige en el Estado de emisión han de
respetarse.
c) Han de concederse a los extranjeros los derechos esenciales
relativos a la libertad.
d) Han de quedar abiertos a los extranjeros los
procedimientos judiciales.
e) Los extranjeros han de ser protegidos contra
delitos que amenacen su vida, libertad, propiedad y honor
E) Sistema
angloamericano:
Distintos autores consideran a Gran Bretaña y Estados
Unidos en un grupo de países que concede a los extranjeros el disfrute de
derechos sin declararse previamente seguidores de un sistema determinado.
Arellano García considera que Estados Unidos no pertenece a este sistema
desde que suscribió la Convención sobre Condiciones de los Extranjeros en la
Habana, dándole a la comunidad internacional prerrogativas sobre extranjería que
limitan su competencia nacional.
F) Sistema de Capitulaciones: Se
caracteriza por la extracción de núcleos de extranjeros a la jurisdicción del
país en la cual se encuentran. En este sistema se reconocen los colonos o
residentes en un país; es decir, las comunidades extranjeras. Aún y cuando en la
actualidad ya caso no tiene aplicación este sistema, siendo Turquía el último
Estado que lo aplicó.













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